Antes que nada unas consideraciones, para evitar malos entendidos.
1.- No soy experto fiscal, y sólo emito mi opinión a título
personal y sin valor de asesoramiento ninguno;
como si fuera una charla de amigos en un bar.
2.- Explico la cuestión, desde una perspectiva general, sin entrar
en considerar la situación fiscal de cada persona.
3.- Antes de tomar una decisión, será preciso asesorarse por un
experto.
Dicho esto, comienzo.
Para la Agencia Tributaria será irrelevante si la devolución de
importes proviene de sentencia judicial, o de acuerdo entre las partes;
siempre, lo considerará un ingreso que habrá que incluir en nuestra declaración
de la renta del ejercicio en el que se haya percibido la devolución.
La forma de tratar estos ingresos depende de una circunstancia
importante: que el declarante haya efectuado deducciones por inversión en
vivienda habitual, o no.
Si no se han efectuado deducciones, se declara ese ingreso como
renta irregular en la declaración del ejercicio, y asunto concluido.
Siempre teniendo en cuenta, que la cantidad recibida debe
prorratearse entre los titulares del Préstamo Hipotecario, que en los supuestos
más generales será el matrimonio.
Si los perceptores de las devoluciones se han deducido cantidades
en las declaraciones del IRPF de años anteriores por el concepto de inversión en vivienda
habitual, la cuestión es más compleja.
Las cuotas mensuales de los préstamos hipotecarios, en la mayoría
de los casos, están calculadas por el llamado "sistema de amortización francés";
una formula en la que amortización de capital y pago de intereses se armonizan
para que el prestatario pague siempre la misma cantidad.
Una cuota mensual 500 € llevará una parte de capital, y otra de
intereses, que varían ambas en cada recibo, aunque el prestatario no lo perciba.
Ambos conceptos, amortización de capital, y pago de intereses
tienen en la declaración del IRPF, un tratamiento diferenciado. Unas cantidades
se deducían de la Base Imponible, y otras de la Base liquidable.
Al recibir el importe de la devolución, será preciso obtener de la
Entidad Financiera, un cuadro de amortización nuevo, diferenciado anualmente,
por cada ejercicio en el que nos hayamos deducido cantidades en el impuesto, y
la “cláusula suelo” haya entrado en funcionamiento. Con diferenciación expresa
de qué parte hubieran sido intereses, y qué parte capital.
Conseguidos esos datos, será obligatorio realizar declaraciones
complementarias, por cada titular del préstamo, obteniendo una nueva cuota
tributaria, por cada año en el que nos hayamos deducido las cantidades en el
Impuesto.
Si la nueva cuota tributaria resulta a ingresar, habrá que pagar
la diferencia entre lo ingresado en su día, o recibido como devolución, y la
nueva cuota resultante. Si nuestros cálculos son correctos, habremos terminado;
y estaremos a la espera de la liquidación que nos realizará la Agencia
Tributaria de los intereses de demora devengados por las cantidades no
ingresadas, o las recibida incorrectamente. Lo normal es que recibamos una por
cada ejercicio impositivo.
En el caso de las declaraciones que hayan resultado con derecho a
devolución, el procedimiento será el mismo; pero, sin efectuar ingreso alguno.
Será la Agencia Tributaria quien nos reclamará los importes diferenciando dos
conceptos: cantidades a devolver por percepción indebida, y los intereses de demora
generados por las cantidades erróneamente deducidas.
Al tratarse de una autoliquidación complementaria, se pueden
ingresar a cuenta de la liquidación definitiva, las cantidades resultantes. En
ese caso, si los cálculos son correctos, la Agencia Tributaria, únicamente nos
girará los intereses de demora.
Es importante tener en cuenta a la hora de hacer estas
liquidaciones complementarias, la situación personal y fiscal de cada
declarante en cada ejercicio fiscal; sin olvidar, las deducciones conseguidas
por hijos menores, personas mayores o discapacitadas a nuestro cargo...etc. Es
probable que a lo largo de los años estas situaciones hayan cambiado.
Y, por supuesto, la Legislación Fiscal aplicable a cada ejercicio
que haya que reconstruir.
¿Qué ocurre si una persona no declara esas cantidades recibidas?
Es importante tener en cuenta que las Entidades Financieras
informarán puntualmente a la Agencia Tributaria de las cantidades devueltas a
cada titular del préstamo, por lo que sabrá quienes están afectados por esa
cuestión.
La no declaración de los importes, dispara el mecanismo de
prescripción, que significa que aquella tiene un plazo de cuatro años para
realizar la reclamación. Una reclamación que se verá incrementada por dos
conceptos:
1.- Sanción por no realizar la declaración complementaria en su
momento. Una sanción que suele ser muy, muy fuerte.
2.- Nos cobrarán intereses de demora durante el tiempo que transcurra
desde la fecha en que se debió realizar la no aplicación de la “cláusula suelo”
y la fecha en que nos lo reclamen. Ese tiempo pueden ser muchos años, que
calculado al interés legal del dinero en cada momento, puede resultar una cantidad
desorbitada; que sumada al importe de la sanción, la hace más desorbitada aún.
Una pregunta que yo me hago y que no sé responder, es si en estas
cuestiones Hacienda me podrá reclamar cantidades por plazo superior a los cuatro años.
Sin conocer la respuesta, me inclino a pensar que la Agencia
Tributaria, basándose en la Sentencia del Tribunal Europeo, que da vía libre a
la retroactividad sin plazo de prescripción; la Agencia, por analogía jurídica,
y afán recaudatorio, hará lo mismo.
Todo lo antedicho, puede ser, naturalmente, recurrido ante el Organismo
Recaudador; quien, como hace en la mayoría de los casos, denegará el recurso; abriéndonos,
la vía judicial Contencioso Administrativa
No sé si con estas notas he aclarado algo. En cualquier caso, por
seguridad jurídica, se debe contratar a un experto.
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